Ley de Hacienda del Estado de Querétaro

Ley de Hacienda del Estado de Querétaro

IMPUESTO SOBRE TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS


DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 15.  La tasa del impuesto por la adquisición de automóviles y camiones de hasta 3,500 kg, que no sean nuevos, será el 1.5% del valor obtenido conforme al artículo anterior. Cuando la cantidad que resulte sea inferior al equivalente a 9 UMA, se cobrará esta cantidad en sustitución de la que resulte de aplicar dicha tasa.

 

ARTÍCULO 16.  Por la adquisición de vehículos de motor y remolques a que se refiere esta Ley, cuyo año modelo tenga más de diez años de antigüedad al ejercicio fiscal en curso, se pagarán:

 

 

Vehículo o remolque

UMA

Automóviles y camiones con capacidad de carga de más de 3,500 kg

14

Automóviles y camiones con capacidad de carga de hasta 3,500 kg

9

Motocicletas

4

Remolques

4

 

 

ARTÍCULO 19. Están obligadas al pago del impuesto previsto en este Capítulo, las personas físicas y las morales tenedoras o usuarias de los vehículos a que el mismo se refiere, en cualquiera de los siguientes supuestos:

 

I. Cuando el vehículo se encuentre registrado en el Padrón Vehicular Estatal;

II. Cuando el Estado de Querétaro expida placas de circulación para el vehículo de que se trate, en su jurisdicción territorial;

III. Cuando el domicilio fiscal manifestado por el tenedor o usuario del vehículo ante el Registro Federal de Contribuyentes o ante los padrones de contribuyentes de carácter estatal, se encuentre en el Estado de Querétaro;

IV. Cuando se hayan tramitado placas de transporte público federal ante las autoridades competentes ubicadas en el Estado de Querétaro; (Ref. P.O. No. 110, 19-XII-18)

V. Cuando se hayan tramitado los certificados de aeronavegabilidad ante las autoridades federales, competentes con circunscripción territorial en el Estado;(Ref.P.O. No. 110, 19-XII-18)

VI. Cuando se trate de vehículos nuevos o usados que se registren por vez primera en el Padrón Vehicular Estatal y que no cuenten con antecedentes de registro vigente y su correspondiente pago de contribuciones en otra entidad federativa.

Para efectos de esta fracción, el impuesto se causará por los ejercicios fiscales transcurridos desde la fecha de la primera enajenación del vehículo, hasta el día de su registro, y

(Adición P.O. No. 110, 19-XII-18)

 

VII. Cuando se trate de vehículos que hubiesen contado con registro en el Padrón Vehicular Estatal, y que no acrediten el registro vigente y su correspondiente pago de contribuciones en otra entidad federativa, se causará el impuesto por los ejercicios fiscales transcurridos desde la fecha de baja de este Padrón, hasta el día de su registro. (Adición P.O. No. 110, 19-XII-18)

 

ARTÍCULO 20. Los contribuyentes pagarán el impuesto a que se refiere este Capítulo, por año calendario, durante los tres primeros meses, ante las oficinas autorizadas, salvo que en el apartado correspondiente se establezca disposición en contrario.

 

ARTÍCULO 21. El impuesto se pagará en las oficinas en las que la Secretaría de Finanzas autorice el registro, alta del vehículo o expida el permiso provisional para circulación en traslado de dicho vehículo. Para aquellos vehículos que circulen con placas de transporte público federal, el impuesto se pagará en las oficinas de la mencionada Secretaría, siempre y cuando el domicilio fiscal que el contribuyente tenga registrado ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público se encuentre dentro del territorio del Estado de Querétaro. (Ref. P.O. No. 87, 30-IX-21)

 

Los contribuyentes del impuesto a que se refiere este Capítulo, no están obligados a presentar, por dicha contribución, la solicitud de inscripción ni los avisos al registro estatal de contribuyentes. No obstante lo dispuesto en este párrafo, los contribuyentes que se encuentren inscritos en el citado registro para efectos del pago de otras contribuciones, deberán anotar su clave correspondiente en los formatos de pago de este impuesto.

 

El pago antes mencionado se realizará de manera simultánea con los derechos por los servicios de control vehicular establecidos en esta Ley.

 

ARTÍCULO 22. Para los efectos de esta Ley, se considera como: (Ref. P.O. No. 110, 19-XII-18)

 

I. Marca, las denominaciones y distintivos que los fabricantes de automóviles y camiones dan a sus vehículos para diferenciarlos de los demás;

II. Año Modelo, el año de fabricación o ejercicio automotriz comprendido por el periodo entre el 1 de octubre del año anterior y el 30 de septiembre del año que transcurra;

III. Modelo, todas aquellas versiones de la carrocería básica con dos, tres, cuatro o cinco puertas que se deriven de una misma línea. Por carrocería básica se entenderá, el conjunto de piezas metálicas o de plástico que configuran externamente a un vehículo y de la que derivan los diversos modelos;

IV. Versión, cada una de las distintas presentaciones comerciales que tiene un modelo;

V. Línea:


a) Automóviles con motor de gasolina o gas hasta de 4 cilindros.
b) Automóviles con motor de gasolina o gas de 6 u 8 cilindros.
c) Automóviles con motor diesel.
d) Camiones con motor de gasolina, gas o diesel.
e) Tractores no agrícolas tipo quinta rueda.
f) Autobuses integrales.
g) Automóviles eléctricos;

 

VI. Comerciantes en el ramo de vehículos, a las personas físicas y morales cuya actividad sea la importación y venta de vehículos nuevos o usados;

VII. Vehículo nuevo:

a. El que se enajena por primera vez al consumidor por el fabricante, ensamblador, distribuidor o comerciantes en el ramo de vehículos.


b. El importado definitivamente al país, que corresponda al año modelo posterior al de aplicación de este apartado, al año modelo en que se efectúe la importación o a los nueve años modelos inmediatos anteriores al año de la importación definitiva;
 (Ref. P.O. No. 110, 19-XII-18)


VIII. Valor total del vehículo, el precio de enajenación del fabricante, ensamblador, distribuidor autorizado, importador, empresas comerciales con registro ante la Secretaría de Economía como empresa para importar autos usados o comerciantes en el ramo de vehículos, según sea el caso, al consumidor, incluyendo el equipo que provenga de fábrica o el que el enajenante le adicione a solicitud del consumidor, incluyendo las contribuciones que se deban pagar con motivo de la importación, a excepción del impuesto al valor agregado.
En el valor total del vehículo a que hace referencia el párrafo anterior, no se incluirán los descuentos y bonificaciones, así como los intereses derivados de créditos otorgados para la adquisición del mismo;


(Ref. P.O. No. 110, 19-XII-18)

IX. Vehículo motorizado: Aquellos vehículos de transporte terrestre de pasajeros o carga, que para su tracción dependen de un motor de combustión interna, eléctrica o de cualquier otra tecnología; y (Adición P.O. No. 110, 19-XII-18)


X. Vehículo no motorizado: Aquellos vehículos que utilizan tracción humana para su desplazamiento; incluye bicicletas u otro tipo de vehículos asistidos por un motor que desarrolle velocidades máximas de hasta 25 kilómetros por hora. (Adición P.O. No. 110, 19-XII-18)
 

ARTÍCULO 23. Son solidariamente responsables del pago del impuesto establecido en este Capítulo:


I. Quienes por cualquier título adquieran la propiedad, tenencia o uso del vehículo, por el adeudo del impuesto previsto en este Capítulo, que en su caso existiera, aún cuando se trate de personas que no están obligadas al pago de dicha contribución;

II. Quienes reciban vehículos en consignación o comisión, para su enajenación, por el adeudo del impuesto previsto en este Capítulo, que en su caso existiera; y

III. Los servidores públicos competentes que autoricen el registro de vehículos, permisos provisionales para circulación en traslado, matrículas, altas, cambios o bajas de placas o efectúen la renovación de los mismos, sin haberse cerciorado que no existan adeudos por contribuciones relativas a la tenencia o uso de vehículos correspondientes, ya sean de carácter federal o estatal, salvo en los supuestos en que el contribuyente acredite que se encuentra liberado de la obligación que corresponda.

 

ARTÍCULO 24. Cuando por cualquier causa un vehículo cambie de propietario, salga de la posesión o deje de ser usado por la persona a nombre de quien está inscrito en el Padrón Vehicular Estatal o dicho vehículo sea registrado en otra entidad federativa, dicha persona estará obligada a dar de baja el vehículo y placas de circulación del registro mencionado, debiendo cumplir con los requisitos señalados en el artículo 162 de esta Ley.

 

En caso de incumplimiento, será considerado responsable solidario del pago del impuesto a que se refiere este Capítulo.

 

Cuando los particulares sean omisos en el cumplimiento de la obligación a que se refiere el primer párrafo de este precepto, el plazo a que se refiere el artículo 46 del Código Fiscal del Estado de Querétaro, se computará a partir de la fecha en la que las autoridades fiscales tengan conocimiento del cambio de propietario, poseedor o usuario del vehículo en cuestión.

 

 

ARTÍCULO 25. La Federación, las Entidades Federativas, la Ciudad de México, los Municipios, sus organismos descentralizados o cualquier otra persona, deberán pagar el impuesto que establece este Capítulo, con las excepciones que en el mismo se señalan, aun cuando de conformidad con otras leyes o decretos no estén obligados a pagar impuestos o estén exentos de ellos. (Ref. P.O. No. 101, 21-XII-20)

 

 

ARTÍCULO 26. No se causará el impuesto a que se refiere este Capítulo, por la tenencia o uso de los siguientes vehículos:


I. Los eléctricos y aquellos eléctricos que además cuenten con motor de combustión interna o con motor accionado con hidrogeno;

II. Los importados temporalmente, en los términos de la legislación aduanera; 

III. Los vehículos de la Federación, Estados, Municipios y Distrito Federal, y sus organismos descentralizados, que sean utilizados para la prestación de los servicios públicos de rescate, patrullas, transportes de limpia, pipas de agua, servicios funerarios y los vehículos propiedad de instituciones de beneficencia autorizadas por las leyes de la materia, que sean utilizados para el cumplimiento de sus fines, con excepción de aquellos cuyo valor total, en términos del artículo 22, fracción VIII de esta Ley, exceda de $400,000.00 pesos; así como los destinados a los cuerpos de bomberos y las ambulancias dependientes de las entidades e instituciones a las que hace referencia esta fracción;

IV. Los automóviles al servicio de misiones Diplomáticas y Consulares de carrera extranjeras y de sus agentes diplomáticos y consulares de carrera, excluyendo a los cónsules generales honorarios, cónsules y vicecónsules honorarios, siempre que sea exclusivamente para uso oficial y exista reciprocidad;

V. Los que tengan para su primera enajenación, los fabricantes, las plantas ensambladoras, sus distribuidores y los comerciantes en el ramo de vehículos. (Ref. P.O. No. 95, 17-XII-15)
VI. Las embarcaciones dedicadas al transporte marítimo;

VII. Las aeronaves monomotoras de una plaza, fabricadas o adaptadas para fumigar, rociar o esparcir líquidos o sólidos, con tolva de carga; y

VIII. Las aeronaves con capacidad de más de 20 pasajeros, destinadas al aerotransporte al público en general.

 

 

Cuando por cualquier motivo un vehículo deje de estar comprendido en los supuestos a que se refieren las fracciones anteriores, el tenedor o usuario del mismo deberá pagar el impuesto correspondiente, dentro de los 15 días siguientes a aquél en que tenga lugar el hecho de que se trate.

 

Los tenedores o usuarios de los vehículos a que se refieren las fracciones II y III de este artículo, deberán comprobar ante la Secretaría de Finanzas que se encuentren comprendidos en dichos supuestos. (Ref. P.O. No. 87, 30-IX-21)

 

ARTÍCULO 27. Los tenedores o usuarios de vehículos cuyo año modelo tenga diez o más años de antigüedad al ejercicio fiscal en curso, previstos en este artículo, calcularán el impuesto a que se refiere este apartado de acuerdo a la siguiente clasificación:

 

TIPO DE VEHÍCULO

UMA

Motocicleta

3

Automóvil

4

Camión, Autobús y Camión Tipo

Tractor No Agrícola (Quinta Rueda)

7

Embarcaciones

10

Veleros

7

Esquí acuático motorizado

6

Motocicleta acuática

6

Tabla de oleaje con motor

3

 

ARTÍCULO 28. Tratándose de los vehículos previstos en este artículo, de más de diez años de fabricación anteriores al de aplicación de este apartado, el impuesto se pagará conforme a la siguiente:

 

TABLA

 

TIPO DE VEHÍCULOS

CUOTA

Aeronaves:

$0.00

Hélice

$690.47

Turbohélice

$3,822.26

Reacción

$5,522.25

Helicópteros

$849.22

 

El monto de las cuotas establecidas en este artículo, se actualizarán (sic) con el factor a que se refiere el artículo 37 de esta Ley.

 

(Ref. P.O. No. 77, 20-XII-14)

 

ARTÍCULO 29. En el caso de vehículos nuevos o importados, el impuesto deberá calcularse y enterarse dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha en que se hubieren adquirido o importado, respectivamente.

 

Para los efectos del cómputo del plazo a que se refiere el párrafo anterior, salvo prueba en contrario, se presumirá que la fecha de adquisición o la fecha de importación es la asentada en la factura o pedimento de importación que corresponda.

Los importadores ocasionales efectuarán el pago del impuesto a que se refiere este Capítulo, correspondiente al primer año de calendario, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha en que se hubiere importado el vehículo, ante las oficinas de la Secretaría de Finanzas. Por el segundo y siguientes años de calendario, se estará a lo dispuesto en el artículo 20 de esta Ley. (Ref. P.O. No. 87, 30-IX-21)

 

Para los efectos del párrafo anterior, el impuesto se entenderá causado en el momento en el que queden a su disposición en la aduana, recinto fiscal o fiscalizado o en el caso de importación temporal al convertirse en definitiva.

 

Las personas físicas o morales cuya actividad sea la enajenación de vehículos nuevos o importados al público, que asignen dichos vehículos a su servicio o al de sus funcionarios o empleados, deberán pagar el impuesto por el ejercicio en que hagan la asignación, en los términos previstos en el artículo 20 y el presente artículo de esta Ley, según sea el caso.

 

En la enajenación o importación de vehículos nuevos de año modelo posterior al de aplicación del impuesto a que se refiere este apartado, se pagará el impuesto correspondiente al año de calendario en que se enajene o importe, según corresponda. El impuesto para dichos vehículos se determinará en el siguiente año de calendario, bajo el criterio de vehículo nuevo.

 

Para los efectos de este apartado, también se consideran automóviles, a los ómnibus, camiones y tractores no agrícolas tipo quinta rueda.

 

En caso de que no puedan comprobarse los años de antigüedad del vehículo, el impuesto a que se refiere este apartado, se pagará como si éste fuese nuevo.

 

Cuando la enajenación o importación de vehículos nuevos se efectúe después del primer mes del año de calendario, el impuesto causado por dicho año se pagará en la proporción que resulte de aplicar el factor correspondiente:

 

MES DE

ADQUISICIÓN

FACTOR APLICABLE AL IMPUESTO CAUSADO

Febrero

0.92

Marzo

0.83

Abril

0.75

Mayo

0.67

Junio

0.58

Julio

0.50

Agosto

0.42

Septiembre

0.33

Octubre

0.25

Noviembre

0.17

Diciembre

0.08

 

ARTÍCULO 30. Los contribuyentes comprobarán el pago del impuesto con la copia de la forma por medio de la cual lo hayan efectuado.

 

 

ARTÍCULO 31. Tratándose de automóviles, …

 

·En el caso de automóviles nuevos, destinados al transporte de hasta quince pasajeros, el impuesto será la cantidad que resulte de aplicar al valor total del vehículo, la siguiente tarifa:

 

Límite inferior

Límite superior

Cuota fija

Tasa para aplicarse sobre el excedente del límite inferior

$

$

$

%

0.01

791,477.33

0.00

3

791,477.34

1,523,154.25

23,744.32

9

1,523,154.26

2,047,287.87

89,595.25

10

2,047,287.88

2,571,421.48

142,008.60

11

2,571,421.49

En adelante

199,663.30

12

 

 

Tratándose de automóviles blindados, excepto camiones, la tarifa a que se refiere esta fracción se aplicará sobre el valor total del vehículo, sin incluir el valor del material utilizado para el blindaje. En ningún caso el impuesto que se tenga que pagar por dichos vehículos será mayor al que tendría que pagarse por la versión de mayor precio de enajenación de un automóvil sin blindaje del mismo modelo y año. Cuando no exista vehículo sin blindar que corresponda al mismo modelo, año o versión del automóvil blindado, el impuesto para este último será la cantidad que resulte de aplicar al valor total del vehículo, la tarifa establecida en esta fracción, multiplicando el resultado por el factor de 0.80; y

 

(Ref. P.O. No. 89, 19-XII-17)

 

1.      Para automóviles nuevos destinados al transporte de más de quince pasajeros o efectos cuyo peso bruto vehicular sea menor a 15 toneladas y para automóviles nuevos que cuenten con placas de servicio público de transporte de pasajeros y los denominados "taxis", el impuesto será la cantidad que resulte de aplicar el 0.3062% al valor total del automóvil. (Ref. P.O. No. 77, 20-XII-14)

 

Cuando el peso bruto vehicular sea de 15 a 35 toneladas, el impuesto se calculará multiplicando la cantidad que resulte de aplicar el 0.6250% al valor total del automóvil, por el factor fiscal que resulte de dividir el peso bruto máximo vehicular expresado en toneladas, entre 30. En el caso de que el peso sea mayor de 35 toneladas se tomará como peso bruto máximo vehicular esta cantidad. (Ref. P.O. No. 77, 20-XII-14)

Para los efectos de esta fracción, peso bruto vehicular es el peso del vehículo totalmente equipado incluyendo chasis, cabina, carrocería, unidad de arrastre con el equipo y carga útil transportable.

 

Para los efectos de este artículo, se entiende por vehículos destinados a transporte de más de 15 pasajeros o para el transporte de efectos, los camiones, vehículos Pick Up sin importar el peso bruto vehicular, tractores no agrícolas tipo quinta rueda, así como minibuses, microbuses y autobuses integrales, cualquiera que sea su tipo y peso bruto vehicular.

 

 

 

ARTÍCULO 32. En esta sección se establecen las disposiciones aplicables a las aeronaves, embarcaciones, veleros, esquí acuático motorizado, motocicleta acuática, tabla de oleaje con motor, motocicletas, automóviles eléctricos y aquellos eléctricos que además cuenten con motor de combustión interna o con motor accionado por hidrógeno. (Ref. P.O. No. 91, 22-XII-19)

 

ARTÍCULO 33. Tratándose de aeronaves nuevas, el impuesto será la cantidad que resulte de multiplicar el peso máximo, incluyendo la carga de la aeronave expresado en toneladas, por la cantidad de $12,016.00 para aeronaves de pistón, turbohélice y helicópteros; y por la cantidad de $12,942.71 para aeronaves de reacción. (Ref. P.O. No. 77, 20-XII-14)

 

ARTÍCULO 34. Tratándose de embarcaciones, veleros, esquís acuáticos motorizados, motocicletas acuáticas y tablas de oleaje con motor, nuevos, el impuesto será la cantidad que resulte de aplicar al valor total del vehículo de que se trate el 1.875%. (Ref. P.O. No. 77, 20-XII-14)

 

 

ARTÍCULO 35. Tratándose de motocicletas nuevas, el impuesto se calculará aplicando al valor total de la motocicleta, la siguiente tarifa:

 

Límite inferior

Límite superior

Cuota fija

Tasa para aplicarse sobre el excedente del límite inferior

$

$

$

%

0.01

585,971.57

0.00

3

585,971.58

1,031,304.56

17,579.15

9

1,031,304.57

1,386,187.53

57,659.12

10

1,386,187.54

En adelante

93,147.42

11

 

ARTÍCULO 36. Tratándose de automóviles y motocicletas eléctricos, así como de aquellos eléctricos que además cuenten con motor de combustión interna o con motor accionado por hidrógeno, no se causará el impuesto previsto en este capítulo. (Ref. P.O. No. 91, 22-XII-19)

 

ARTÍCULO 37. Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 28, 31, 33 y 35 de esta Ley, los montos de las cantidades que en los mismos se señalan, se actualizarán cuando el incremento porcentual acumulado del Índice Nacional de Precios al Consumidor, desde el mes en que se actualizaron por última vez, exceda del 10%. Dicha actualización se llevará a cabo a partir del mes de enero del siguiente ejercicio fiscal a aquél en el que se haya dado dicho incremento, aplicando el factor correspondiente al periodo comprendido desde el mes en el que éstas se actualizaron por última vez y hasta el último mes del ejercicio en el que se exceda el porcentaje citado, mismo que se obtendrá de conformidad con el artículo 40 del Código Fiscal del Estado de Querétaro.

 

La Secretaría de Finanzas realizará las operaciones aritméticas previstas en este artículo y publicará el factor de actualización, así como las cantidades actualizadas en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”. (Ref. P.O. No. 87, 30-IX-21)

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 38. Las autoridades competentes, para expedir los certificados de aeronavegabilidad o de inspección de seguridad a embarcaciones y los certificados de matrícula para las aeronaves, se abstendrán de expedirlos cuando el tenedor o usuario del vehículo no compruebe el pago del impuesto a que se refiere este apartado, a excepción de los casos en que se encuentre liberado de ese pago. De no comprobarse que se ha cumplido con la obligación de pago, dichas oficinas lo harán del conocimiento de las autoridades fiscales correspondientes.

 

 

VEHÍCULOS USADOS

 

ARTÍCULO 39. Tratándose de vehículos de fabricación nacional o importados, a que se refieren los artículos 31, fracción II y 36 de esta Ley, así como de aeronaves, excepto automóviles destinados al transporte de hasta quince pasajeros, el impuesto será el que resulte de multiplicar el importe del impuesto causado en el ejercicio fiscal inmediato anterior por el factor que corresponda, conforme a los años de antigüedad del vehículo, de acuerdo con la siguiente:

 

TABLA

 

Años de

antigüedad

Factor

1

0.900

2

0.889

3

0.875

4

0.857

5

0.833

6

0.800

7

0.750

8

0.667

9

0.500

 

El resultado obtenido conforme al párrafo anterior, se actualizará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37 de esta Ley.

 

Tratándose de automóviles de servicio particular que pasen a ser de servicio público de transporte denominados "taxis", el impuesto a que se refiere este apartado se calculará, para el ejercicio fiscal siguiente a aquél en el que se dé esta circunstancia, conforme al siguiente procedimiento:

 

1.      El valor total del automóvil se multiplicará por el factor de depreciación, de acuerdo al año modelo del vehículo, de conformidad con la tabla establecida en este artículo; y

 

2.      La cantidad obtenida conforme a la fracción anterior se actualizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de esta Ley; el resultado obtenido se multiplicará por 0.3062%. (Ref. P.O. No. 77, 20-XII-14)

 

Para los efectos de este artículo, los años de antigüedad se calcularán con base en el número de años transcurridos a partir del año modelo al que corresponda el vehículo.

 

ARTÍCULO 40. Tratándose de automóviles de fabricación nacional o importada, de hasta nueve años modelo anteriores al de aplicación de este apartado, destinados al transporte de hasta quince pasajeros, el impuesto será el que resulte de aplicar el procedimiento siguiente:

 

1.      El valor total del automóvil se multiplicará por el factor de depreciación, de acuerdo al año modelo del vehículo, de conformidad con la siguiente:

 

TABLA

 

Años de

antigüedad

Factor de

depreciación

1

0.850

2

0.725

3

0.600

4

0.500

5

0.400

6

0.300

7

0.225

8

0.150

9

0.075

 

2.      La cantidad obtenida conforme al inciso anterior, se actualizará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40 del Código Fiscal del Estado de Querétaro; al resultado se le aplicará la tarifa a que hace referencia el artículo 31 de esta Ley.

 

Para efectos de la depreciación y actualización a que se refiere este artículo, los años de antigüedad se calcularán con base en el número de años transcurridos a partir del año modelo al que corresponda el vehículo.

 

ARTÍCULO 41. Tratándose de embarcaciones, veleros, esquís acuáticos motorizados, motocicletas acuáticas y tablas de oleaje con motor, usados, el impuesto será el que resulte de aplicar el procedimiento siguiente:

 

1.      El valor total del vehículo de que se trate se multiplicará por el factor de depreciación de acuerdo al año modelo, de conformidad con la siguiente:

 

TABLA

 

Años de Antigüedad

Factor de depreciación

1

0.9250

2

0.8500

3

0.7875

4

0.7250

5

0.6625

6

0.6000

7

0.5500

8

0.5000

9

0.4500

10

0.4000

11

0.3500

12

0.3000

13

0.2625

14

0.2250

15

0.1875

16

0.1500

17

0.1125

18

0.0750

19 y siguientes

0.0375

 

2.      La cantidad obtenida conforme al inciso anterior, se actualizará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37 de esta Ley; al resultado se le aplicará la tasa a que hace referencia el artículo 34 de la misma.

 

Para los efectos de la depreciación y actualización a que se refiere este artículo, los años de antigüedad se calcularán con base en el número de años transcurridos a partir del año modelo al que corresponda el vehículo.

 

ARTÍCULO 42. Tratándose de motocicletas de fabricación nacional o importada, de hasta nueve años modelos anteriores al de aplicación de este apartado, el impuesto será el que resulte de aplicar el procedimiento siguiente:

 

El valor total de la motocicleta se multiplicará por el factor de depreciación, de acuerdo al año modelo de la motocicleta, de conformidad con la siguiente:

 

TABLA

 

Años de antigüedad

Factor de depreciación

1

0.9

2

0.8

3

0.7

4

0.6

5

0.5

6

0.4

7

0.3

8

0.2

9

0.1

 

A la cantidad obtenida conforme al párrafo anterior, se le aplicará la tarifa a que hace referencia el artículo 35 de esta Ley.

 

Para efectos de la depreciación a que se refiere este artículo, los años de antigüedad se calcularán con base en el número de años transcurridos a partir del año modelo al que corresponda la motocicleta.

 

 

ARTÍCULO 154. Por los servicios prestados por las autoridades fiscales se causarán y pagarán los siguientes derechos:

 

1.      Por localización e identificación de documentos de archivo, 1.5 UMA; y (Ref. P.O. No. 109, 23-XII-21)

 

2.      Por certificación de copias de documentos de archivo por cada hoja 0.20 UMA. (Ref. P.O. No. 109, 23-XII-21)

 

ARTÍCULO 155. Corresponde a la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo, administrar y controlar el Padrón Vehicular Estatal relativo a los vehículos que sean dados de alta en su jurisdicción territorial; para tales efectos dicha autoridad realizará los trámites relativos a las altas, bajas y cambios que procedan en el Padrón. En consecuencia, será dicha autoridad la que lleve a cabo los actos de verificación y comprobación para mantener actualizado dicho Padrón. (Ref. P.O. No. 87, 30-IX-21)

 

La autoridad fiscal competente podrá expedir criterios normativos aplicables al Padrón Vehicular Estatal. (Adición P.O. No. 91, 22-XII-19)

 

Previo a cualquier movimiento al Padrón Vehicular Estatal, la autoridad fiscal podrá llevar a cabo los requerimientos y verificaciones de los datos y documentos proporcionados por el contribuyente. (Adición P.O. No. 91, 22-XII-19)

 

Por Padrón Vehicular Estatal, se entenderá la base de datos establecida en relación a los vehículos a los que se les expida placas de circulación dentro de la jurisdicción territorial del Estado.

 

Para el mantenimiento y actualización de dicho padrón, los propietarios de dichos vehículos deberán presentar la documentación que requieran las autoridades fiscales y realizar los actos siguientes:

 

1.      Alta;

 

2.      Baja;

 

3.      Cambio de propietario, y

 

4.      Actualización de datos.

 

(Ref. P.O. No. 110, 19-XII-18)

 

El plazo para realizar o manifestar los actos antes señalados, será de 15 días contados a partir del momento en que se dé la situación o hecho generador de los mismos.

 

En caso de vehículos del servicio público del transporte, las concesiones y permisos respectivos deberán estar aprobados por la autoridad competente, previamente a que la Secretaría de Finanzas efectúe el registro o modificación de los datos de los vehículos asociados a dichas concesiones y permisos en el Padrón Vehicular Estatal; debiendo constar tal situación en los expedientes administrativos que al respecto se integren. (Ref. P.O. No. 87, 30-IX-21)

 

Último párrafo derogado. (P.O. No. 91, 22-XII-19)

 

 

ARTÍCULO 157. Por los servicios de control vehicular, se pagarán los siguientes derechos:

 

1.      Por el servicio de registro o refrendo en el Padrón Vehicular Estatal:

 

TRANSPORTE

TIPO

UMA

Privado

Automóvil, camión, autobús y remolque

9

Motocicleta

9

Demostración

22

Público

Automóvil, camión y autobús

10

 

(Ref. P.O. No. 109, 23-XII-21)

 

 

2.      Por la expedición de placas metálicas, tarjeta de circulación y calcomanía de identificación vehicular, realizada con motivo del alta o registro en el Padrón Vehicular Estatal y en el canje de placas, cuando esto ocurra:

 

TRANSPORTE

TIPO

UMA

Privado

Automóvil, camión, autobús, remolque

26

Motocicleta

8.5

Demostración

50

Público

Automóvil, camión y autobús

26

 

(Ref. P.O. No. 109, 23-XII-21)

 

3.      La expedición de placas metálicas, tarjeta de circulación y calcomanía de identificación vehicular para auto antiguo, para personas con discapacidad y de policía, causarán los derechos correspondientes de acuerdo al transporte y tipo a que se refiere la fracción anterior; (Ref. P.O. No. 109, 23-XII-21)

 

4.      Por la baja del vehículo en el Padrón Vehicular Estatal se pagarán 4 UMA; (Ref. P.O. No. 109, 23-XII-21)

 

5.      Por la reposición de la tarjeta de circulación se pagará 3 UMA. Para ello, será necesario que la unidad se encuentre al corriente en el pago del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos que corresponda y de los derechos por control vehicular; (Ref. P.O. No. 109, 23-XII-21)

 

6.      Por el trámite relativo al aviso a otras entidades federativas sobre el alta de vehículos provenientes de otras entidades en el Padrón Vehicular Estatal, se pagarán 4 UMA; (Ref. P.O. No. 109, 23-XII-21)

 

7.      Por la actualización al Padrón Vehicular Estatal derivada del cambio de propietario se pagarán 3.5 UMA;

8.      Por la obtención de placas metálicas de circulación con características especiales, las cuales estarán sujetas a los requisitos y procedimientos que para tal efecto establezca la Secretaría de Finanzas, se pagarán 6 UMA adicionales a los derechos correspondientes de acuerdo al transporte y tipo a que se refieren las fracciones II y III del presente;

9.      Por la validación que realice la autoridad fiscal de los datos asentados en los registros vehiculares de otras entidades federativas se pagarán 3 UMA; y

10.   Por la inspección física de la Unidad Vehicular para cotejar las características de la misma e identificar la clave vehicular, se pagarán 3 UMA.Por la actualización al Padrón Vehicular Estatal derivada del cambio de propietario se pagarán 3.5 UMA; y (Adición P.O. No. 109, 23-XII-21)

 

El refrendo anual o la expedición de placas metálicas, tarjeta de circulación y calcomanía de identificación vehicular, realizada con motivo del alta o registro en el Padrón Vehicular Estatal, a que se refiere la fracción I de este artículo, deberá realizarse junto con el pago del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, cumpliendo para ello con los requisitos que al efecto determine la Secretaría de Finanzas. (Ref. P.O. No. 109, 23-XII-21)

 

La emisión de una nueva tarjeta de circulación derivada de la actualización de datos que realice el contribuyente no causará derechos, sólo se requerirá presentar la tarjeta vigente a la fecha y estar al corriente en el pago del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos que corresponda y de los derechos por control vehicular.

 

Para los efectos del presente artículo, los vehículos de transporte funerario y los camiones con características especiales dedicados a prestar servicios públicos, se equiparan al transporte público, tipo camión.

 

La Dirección de Ingresos podrá sustituir las placas, tarjeta de circulación y calcomanía de identificación vehicular sin que se cubran los derechos a que hace referencia este Capítulo, de aquellos vehículos a los cuales se les haya asignado una combinación alfanumérica de placas metálicas de circulación, conforme a las disposiciones que para tal efecto fijó la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, la cual coincida con la misma combinación alfanumérica asignada en anteriores canjes totales de placas metálicas de circulación a otro vehículo sobre el cual exista reporte de robo vigente. Dicha sustitución sólo procederá cuando se valide ante las autoridades de seguridad pública que el número de serie del vehículo del cual se pretende realizar dicha sustitución es diferente del que presenta reporte de robo vigente. (Ref. P.O. No. 109, 23-XII-21)

 

Los propietarios, tenedores o usuarios de vehículos nuevos o usados, domiciliados en el territorio del Estado o que tengan su residencia en el mismo, deberán registrar dichos vehículos en el Padrón Vehicular Estatal, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que adquirieron la propiedad, tenencia o uso de dichos vehículos. (Ref. P.O. No. 89, 19-XII-17)

 

 

ARTÍCULO 158. Las personas físicas o morales que sean propietarias o arrendatarias de unidades automotrices nuevas o usadas y pretendan inscribirlas en el Padrón Vehicular Estatal, deberán presentar en original, lo siguiente: (Ref. P.O. No. 110, 19-XII-18)

 

1.      El comprobante fiscal, la representación impresa del comprobante fiscal digital o el documento emitido por autoridad competente que acredite la propiedad del vehículo, documentales que deberán estar emitidas o endosadas a favor del propietario, indicando la fecha de la adquisición.

 

No se aceptarán los documentos a que se refiere la presente fracción en los siguientes casos:

 

1.      No indiquen el número de identificación vehicular.

 

2.      Presenten tachaduras, alteraciones o enmendaduras.

 

La autoridad fiscal podrá solicitar la validación de las documentales a que se refiere esta fracción, ante las instancias competentes.

 

1.      Tratándose de vehículos nuevos, se deberá presentar el comprobante fiscal digital relativo a la primera enajenación del mismo.

 

En caso de unidades enajenadas a crédito, se deberá presentar la representación impresa del comprobante fiscal digital correspondiente a dicha operación y la carta factura mediante la cual se acredite la propiedad del mismo.

 

2.      En el caso de vehículos usados, se deberá presentar el comprobante fiscal, la representación impresa del comprobante fiscal digital o el documento emitido por la autoridad competente que acredite la propiedad del vehículo. Documentales que deberán estar emitidas o endosadas a favor del propietario, indicando la fecha de la adquisición.

 

Además de lo anterior se deberá presentar la factura o comprobante fiscal digital en el que conste la primera enajenación de la unidad al consumidor.

 

En el supuesto de que no se cuente con documento idóneo del que se desprenda el valor del vehículo, la autoridad fiscal asignará a la unidad de que se trate el valor de un vehículo con características similares, inscrito en el Padrón Vehicular Estatal.

 

Se considerará como valor de la unidad, en el caso de vehículos facturados como seminuevos o usados por armadoras, el utilizado para determinar el primer pago del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, siempre y cuando éste haya sido realizado por la armadora. En caso de que no se cuente con ese pago o éste se haya realizado a nombre de un particular, se aplicará lo establecido en el párrafo anterior;

 

(Ref. P.O. No. 89, 19-XII-17)

 

2.      Identificación oficial vigente con fotografía y firma del propietario del vehículo, o arrendatario. Si el propietario o arrendatario del vehículo es persona moral, deberá presentar acta constitutiva de la sociedad; documento donde conste quién es el representante legal de la sociedad e identificación oficial con fotografía y firma del representante legal. En el caso de que la persona física o el representante legal de la persona moral, no realicen personalmente el trámite, el promovente deberá presentar adicionalmente carta poder firmada por el propietario o arrendatario de la unidad o representante legal de la sociedad, firmada ante dos testigos, además de presentar original de la identificación de quien otorga y recibe dicho poder, así como copia de la identificación de los dos testigos; (Ref. P.O. No. 101, 21-XII-20)

 

3.      Comprobante de domicilio en el Estado de Querétaro, emitido a nombre del propietario o arrendatario del vehículo. En caso de que dicho comprobante se encuentre emitido a favor de un tercero, se deberá atender a lo dispuesto en los criterios normativos de la autoridad fiscal; (Ref. P.O. No. 89, 19-XII-17)

 

4.      Previo al registro en el Padrón Vehicular Estatal, la autoridad fiscal podrá validar los datos asentados en los registros vehiculares de otras entidades federativas; (Ref. P.O. No. 89, 19-XII-17)

 

5.      Para el caso de vehículos inscritos en otra entidad federativa se deberá entregar las placas y tarjeta de circulación del vehículo o, en su caso, presentar la baja correspondiente.

 

Tratándose de robo o extravío de una o ambas placas, deberá exhibirse denuncia presentada ante la autoridad investigadora competente;

 

(Ref. P.O. No. 91, 22-XII-19)

 

6.      Si el vehículo que se pretende registrar es de procedencia extranjera, se deberán presentar los documentos originales que acrediten la legal estancia del vehículo en el país en el régimen de importación definitiva o, en su caso, copia certificada emitida por las autoridades aduaneras, así como acreditar el cumplimiento de los requisitos que establezcan las disposiciones federales aplicables al caso en particular; (Ref. P.O. No. 101, 21-XII-20)

 

6.      Derogada. (P.O. No. 110, 19-XII-18)

 

6.      Cuando derivado de un error en un movimiento al Padrón Vehicular Estatal por causas no imputables al contribuyente se deba realizar la baja y alta del vehículo, no se causarán los derechos a que hacen referencia las fracciones II, IV y VI del artículo 157 de la presente Ley.

 

Las personas físicas o morales que pretendan realizar el cambio de propietario de un vehículo inscrito en el padrón vehicular estatal, deberán presentar los requisitos previstos en las fracciones I, II y III del presente artículo, así como la tarjeta de circulación para su reexpedición. (Adición P.O. No. 110, 19-XII-18)

 

Tratándose de vehículos nuevos, el contribuyente solo deberá presentar la documentación señalada en las fracciones I, II, y III de este artículo.

 

El contribuyente o su representante legal deberán presentar el vehículo a revisión física cuando la autoridad fiscal lo solicite, a fin de que se cotejen los datos insertos en la documentación que se presente con el vehículo respectivo. Cuando a petición del contribuyente, la revisión física de los vehículos se realice fuera de las instalaciones de las autoridades fiscales, se causarán y pagarán 7 UMA. (Ref. P.O. No. 109, 23-XII-21)

 

Se deberá presentar la constancia de revisión alfanumérica emitida por la Fiscalía General del Estado de Querétaro, cuando así lo determine la autoridad fiscal. (Ref. P.O. No. 89, 19-XII-17)

 

ARTÍCULO 159. Si el vehículo que se pretende registrar, cuenta con placas de circulación expedidas por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, el contribuyente deberá presentar, además de los requisitos contemplados en el artículo 158 de esta Ley, la tarjeta de circulación expedida por dicha Secretaría.

 

ARTÍCULO 160. Para la obtención de placas metálicas de circulación, para vehículos antiguos, vehículos destinados al transporte de personas con discapacidad y vehículos de demostración, se deberán cumplir los siguientes requisitos:

 

 

ARTÍCULO 162. Para proceder a tramitar la baja del vehículo del Padrón Vehicular Estatal, es necesario cumplir los siguientes requisitos:

 

1.      Presentar la documentación señalada en el artículo 158, fracciones II y V;

 

2.      Estar al corriente en el pago del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos previsto en la legislación federal o en el Capítulo Segundo del Título Tercero de esta Ley, según sea el caso y los derechos por los servicios de control vehicular, incluyendo el ejercicio fiscal vigente o, en su caso, comprobar que se encuentra libre del pago de dicho impuesto;

 

3.      Cuando la baja del vehículo sea consecuencia de la falta de documentos que acrediten su legal estancia en el país, se autorizará la baja sin que el contribuyente esté obligado a pagar el adeudo que existiera por concepto de impuesto sobre tenencia o uso de vehículos previsto en la legislación federal o en el Capítulo Segundo del Título Tercero de esta Ley, según sea el caso y derechos por control vehicular, a que hace referencia la fracción II del presente artículo;

 

4.      Los vehículos que cuenten con placas de circulación del Servicio Público Federal y que presenten su baja ante la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes, estarán obligados a realizar el trámite de baja del Padrón Vehicular Estatal dentro del ejercicio fiscal en el que se realizó la baja ante la autoridad federal, así como a efectuar el pago de los derechos contemplados en el artículo 157, fracción IV de esta Ley.

 

En caso de no presentar la baja mencionada en el párrafo anterior, el contribuyente será responsable solidario de las contribuciones que se generen hasta la fecha en que se tramite la baja;

 

5.      La autoridad fiscal podrá dar de baja del Padrón Vehicular Estatal un vehículo, cuando se acredite que el mismo fue registrado en otra entidad federativa y se confirme dicho registro; y

 

6.      Tratándose de trámites de baja de vehículos destinados al servicio de transporte público en el Estado, derivados de la reasignación de concesiones, bastará con la solicitud por escrito por parte de la autoridad competente. (Ref. P.O. No. 95, 17-XII-15)

 

Segundo párrafo derogado. (P.O. No. 89, 19-XII-17)

 

Las bajas de vehículos señaladas en las fracciones III, IV, V y VI, no causarán los derechos que establece la fracción IV del artículo 157 de la presente Ley. (Ref. P.O. No. 89, 19-XII-17)

 

ARTÍCULO 163. Las autoridades fiscales no autorizarán movimientos en el Padrón Vehicular Estatal, sin haberse cerciorado de que no existan adeudos por concepto del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos previsto en la legislación federal y/o en el Capítulo Segundo del Título Tercero de esta Ley, según sea el caso.

 

ARTÍCULO 164. Las personas afiliadas al Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores o que tengan el carácter de pensionados o jubilados por las diversas instituciones sociales; así como las personas con discapacidad que lo acrediten con la constancia emitida por el Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia o por cualquier otra autoridad competente, causarán y pagarán un 50% de los derechos contemplados por el artículo 157 de esta Ley, debiendo acreditar ante la autoridad correspondiente el supuesto anterior con la documentación original de la misma. Las personas afiliadas al Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores o que tengan el carácter de pensionados o jubilados por las diversas instituciones sociales; así como las personas con discapacidad que lo acrediten con la constancia emitida por el Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia o por cualquier otra autoridad competente, causarán y pagarán un 50% de los derechos contemplados por el artículo 157 de esta Ley, debiendo acreditar ante la autoridad correspondiente el supuesto anterior con la documentación original de la misma.

 

Lo dispuesto en el párrafo anterior, únicamente resultará aplicable respecto de los derechos contemplados por el artículo 157, causados con posterioridad a la adquisición de las calidades a que se refiere este artículo.

 

(Ref. P.O. No. 101, 21-XII-20)