Ley de Hacienda del Estado de Querétaro (ISLRSCJA)
LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE QUERÉTARO
(Publicada en P.O. No. 41, 21-VII-14)
CAPÍTULO SEXTO
IMPUESTO SOBRE LOTERÍAS, RIFAS, SORTEOS,
CONCURSOS Y JUEGOS CON APUESTAS
OBJETO
ARTÍCULO 62. Es objeto de este impuesto:
- La realización, organización y celebración de loterías, rifas, concursos y juegos con apuestas y sorteos, independientemente del nombre con el que se designen, que se realicen, organicen, celebren o que surtan sus efectos dentro del territorio del Estado, aun mediante la utilización de aparatos electromecánicos, mecánicos, electrónicos y otros similares accionados o no por monedas, sin importar el lugar en donde se realice el evento. (Ref. P.O. No. 110, 19-XII-18)
Se entienden comprendidos en los juegos con apuestas, la captación y operación de cruce de apuestas a que se refiere la Ley Federal de Juegos y Sorteos y su Reglamento, cuando ésta se realice en territorio del Estado, a través de centros de apuestas remotas o libros foráneos autorizados por la autoridad competente para tales efectos; y
2.- La obtención de ingresos por la recepción de premios que se otorguen con motivo de loterías, rifas, sorteos, concursos y juegos con apuestas, que se celebren o que surtan sus efectos dentro del territorio del Estado, aún y cuando el premio sea entregado y/o cobrado fuera del mismo.
Para los efectos del párrafo anterior, se entenderán también comprendidos los ingresos que por obtención de premios perciban las personas físicas y morales con domicilio en el Estado, que participen en loterías, rifas, sorteos y concursos que realicen, organicen o celebren los organismos descentralizados de la Administración Pública Federal.
También será objeto de este impuesto la obtención de ingresos por la recepción de premios con motivo del uso de aparatos electromecánicos, mecánicos, electrónicos y otros similares accionados o no por monedas, que se realice en el territorio del Estado de Querétaro, aún y cuando el premio no se (sic) entregado o cobrado fuera del mismo. (Adición P.O. No. 95, 17-XII-15)
Para efectos de este Capítulo, se entiende que las loterías, rifas, sorteos, concursos y juegos con apuestas, surten sus efectos en territorio del Estado, cuando los billetes, boletos y demás comprobantes que permitan participar en las actividades mencionadas, sean enajenados, entregados, otorgados o distribuidos en dicho territorio.
Este impuesto se causará independientemente de la denominación que se le dé al pago necesario para participar en las actividades a que se refiere este Capítulo.
ARTÍCULO 63. No se causará el impuesto en los siguientes supuestos:
- Cuando los organismos descentralizados de la Administración Pública Federal, cuyo objeto social sea la obtención de recursos para la asistencia pública, realicen, organicen o celebren loterías, rifas, sorteos y concursos;
- Cuando los actos a que se refiere la fracción anterior se lleven a cabo por personas morales sin fines de lucro, autorizadas para recibir donativos deducibles para los efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, a que se refiere el artículo 79, fracciones VI, X y XVII de dicha Ley, siempre que destinen la totalidad de sus ingresos, una vez descontados los premios efectivamente pagados, a los fines para los cuales fueron constituidas;
- Tratándose de sorteos, cuando todos los participantes obtengan dicha calidad sin sujetarse a pago, a la adquisición de un bien o a la contratación de un servicio; y
- Tratándose de sorteos, cuando todos los participantes obtengan dicha calidad a título gratuito por el solo hecho de adquirir un bien o contratar un servicio, siempre que el realizador cumpla los requisitos siguientes:
- No obtenga más de diez permisos para celebrar sorteos en un año de calendario.
- El monto total de los premios ofrecidos en un año de calendario no exceda el 3% de los ingresos obtenidos en el año inmediato anterior.
Quienes realicen sorteos en el ejercicio de inicio de actividades, podrán estimar sus ingresos en dicho ejercicio para los efectos de lo dispuesto en este inciso.
En el supuesto de que el monto de los premios ofrecidos exceda el por ciento a que se refiere el primer párrafo de este inciso, se pagará el impuesto que corresponda de conformidad con lo dispuesto en este Capítulo, con la actualización y los recargos respectivos.
SUJETO
ARTÍCULO 64. Son sujetos de este impuesto, las personas físicas y morales que actualicen las hipótesis normativas previstas en el artículo 62 de esta Ley.
Derogado. (P.O. No. 77, 20-XII-14)
ARTÍCULO 65. Para los efectos de este Capítulo, se consideran:
- Juegos con apuestas y sorteos: Aquellos previstos en la Ley Federal de Juegos y Sorteos y su Reglamento, incluidos en los juegos con apuestas la captación y operación de cruce de apuestas a que se refieren dichas disposiciones federales;
- Organizadores habituales: Las personas físicas y morales que de manera sistemática realicen las actividades a que se refiere el artículo 62, fracción I, de esta Ley, como parte de sus actividades ordinarias;
- Organizadores accidentales: Las personas físicas y morales que realicen las actividades a que se refiere la fracción anterior, de manera ocasional; y
- Valor nominal: La cantidad total que se deba entregar por los billetes, boletos y demás comprobantes que permitan participar en las actividades previstas en las fracciones I y II del artículo 62 de esta Ley, aun cuando éstas se entreguen como donativo, cooperación o cualquier otro concepto.
- Premios efectivamente pagados o entregados: Aquellos respecto de los cuales el contribuyente haya retenido y enterado el impuesto correspondiente de acuerdo a lo señalado por el primer párrafo de la fracción II del artículo 68 de esta Ley y se haya proporcionado la información relativa a la entrega de los mismos de conformidad con lo dispuesto en el inciso d), fracción I, del artículo 69 de esta Ley. (Ref. P.O. No. 95, 17-XII-15)
- Cantidades efectivamente devueltas: Aquellas que el organizador restituya mediante transferencia electrónica de fondos a cuentas abiertas a nombre de los participantes, en instituciones integrantes del sistema financiero y las entidades que para tal efecto autorice el Banco de México; así como a tarjetas de crédito o de débito de las que el participante sea titular, distintas de las señaladas en el párrafo tercero del artículo 66 del presente ordenamiento; siempre que la información correspondiente a dicha devolución se haya proporcionado a las autoridades fiscales en términos de lo previsto en el inciso d) de la fracción I del artículo 69 de esta Ley. (Adición P.O. No. 77, 20-XII-14)
Lo dispuesto en las fracciones V y VI de este artículo, únicamente será aplicable para efectos de la deducción a que se refiere el último párrafo del artículo 66 de esta Ley. (Adición P.O. No. 77, 20-XII-14)
BASE Y TASA
ARTÍCULO 66. El impuesto a que se refiere el presente Capítulo, se calculará conforme a lo siguiente:
- Los sujetos que realicen, organicen o celebren loterías, rifas, sorteos y concursos descritos en la fracción I del artículo 62 de esta Ley, calcularán el impuesto a su cargo, aplicando la tasa del 15% sobre el total de las cantidades percibidas de los participantes de dichas actividades; (Ref. P.O. No. 77, 20-XII-14)
- Los sujetos que realicen, organicen o celebren juegos con apuestas descritos en la fracción I del artículo 62 de esta Ley, calcularán el impuesto a su cargo, aplicando la tasa del 15% sobre el monto total de las apuestas recibidas; y (Ref. P.O. No. 77, 20-XII-14)
- Los sujetos que obtengan premios derivados de loterías, rifas, sorteos, concursos y juegos con apuestas, así como del uso de aparatos electromecánicos, mecánicos, electrónicos y otros similares accionados o no por monedas, deberán calcular el impuesto aplicando la tasa del 6% sobre el monto total del premio o sobre el valor del premio obtenido cuando éste no sea en efectivo. (Ref. P.O. No. 95, 17-XII-15)
Derogado. (P.O. No. 77, 20-XII-14)
En el caso de juegos en los que la apuesta se realice mediante fichas, tarjetas, contraseñas o cualquier otro comprobante, así como a través de bandas magnéticas, dispositivos electrónicos u objetos similares, que se utilicen para apostar en sustitución de cantidades de dinero y sean aceptadas para esos fines por la persona que realice el juego de que se trate, la tasa correspondiente en los términos de este artículo, se aplicará sobre el monto total de las cantidades equivalentes en moneda nacional que amparen dichos medios.
Derogado. (P.O. No. 77, 20-XII-14)
Cuando en algún sorteo el premio ofrecido se encuentre contenido de manera referenciada y oculta en bienes cuya adquisición otorgue el derecho a participar en dicho sorteo, se considerará como valor el precio en el que la persona que lo realice haya enajenado todos los bienes que participen en ese sorteo.
Tratándose de sorteos en los que los participantes obtengan dicha calidad, incluso a título gratuito, por el hecho de adquirir un bien o contratar un servicio, recibiendo para ello un comprobante, se considerará como base para el cálculo del impuesto, el valor nominal por el que se entregue cada comprobante que otorgue el derecho a participar, conforme a las condiciones del sorteo establecidas en el permiso otorgado por la autoridad competente.
Cuando además de adquirir un bien o contratar un servicio, se pague una cantidad adicional para participar en el sorteo de que se trate, el impuesto además de calcularse en los términos ya señalados, también se calculará sobre dicha cantidad.
En el caso de la fracción III de este artículo, cuando no sea posible fijar el valor del bien o los bienes entregados como premio, el sujeto del impuesto deberá entregar, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la fecha de causación del impuesto, un peritaje rendido por perito valuador registrado ante las Secretarías de Gobierno y de Planeación y Finanzas, del Poder Ejecutivo del Estado. En este supuesto, el valor determinado por el perito será considerado como base para el cálculo del impuesto.
Tratándose de los ingresos previstos en las fracciones I y II de este artículo, a la base del impuesto, se podrán disminuir el monto de los premios efectivamente pagados o entregados conforme a las disposiciones aplicables y las cantidades efectivamente devueltas a los participantes. Cuando el premio incluya la devolución de la cantidad efectivamente percibida del participante, dicho concepto se disminuirá únicamente como premio. (Adición P.O. No. 77, 20-XII-14)
MOMENTO DE CAUSACIÓN
ARTÍCULO 67. El impuesto se causa en el momento en que se perciban las cantidades a que se refieren las fracciones I y II del artículo 66 de esta Ley.
Cuando se obtengan premios derivados de las loterías, rifas, sorteos, concursos y juegos con apuestas, así como del uso de aparatos electromecánicos, mecánicos, electrónicos y otros similares accionados o no por monedas, el impuesto se causará en el momento que el premio sea pagado o entregado al participante. (Ref. P.O. No. 95, 17-XII-15)
Para los efectos de este impuesto, los reintegros correspondientes a los boletos o billetes que permiten la participación en los eventos, no se considerarán como premios.
ÉPOCA Y FORMA DE PAGO
ARTÍCULO 68. El entero del impuesto se ajustará a lo siguiente:
- Cuando el impuesto se cause con motivo de la realización de las actividades previstas en la fracción I del artículo 62 de esta Ley, el pago del impuesto deberá efectuarse a más tardar el día 20 del mes siguiente a aquel en el que se cause dicho impuesto, mediante declaración de pago.
Lo anterior, no será aplicable en el caso de organizadores accidentales, quienes deberán ajustarse a lo dispuesto en el inciso b), fracción II, del artículo 69 de esta Ley; y
2.- Cuando el impuesto se cause con motivo de la obtención de premios que perciban las personas físicas y morales, derivados de loterías, rifas, sorteos, concursos y juegos con apuestas, que se celebren o que surtan sus efectos dentro del territorio del Estado, el organizador de los mismos deberá retener el monto del impuesto causado y enterarlo mediante declaración de pago, a más tardar el día 22 del mes siguiente a la fecha de su causación.
En este supuesto el retenedor, deberá proporcionar al interesado, constancia de retención del impuesto en los formatos que al efecto establezca la Secretaría de Planeación y Finanzas.
Los retenedores de este impuesto están obligados a enterar una cantidad equivalente a la que debieron retener conforme a este Capítulo, para el caso en que no efectúen la retención.
Tratándose del impuesto por la obtención de premios derivados del uso de los aparatos electromecánicos, mecánicos, electrónicos y otros similares accionados o no por monedas que se realicen en dicha jurisdicción territorial, quien realice la explotación de los mismos deberá retener y enterar el impuesto respectivo en los términos de los párrafos primero y segundo de esta fracción. (Adición P.O. No. 95, 17-XII-15)
Los propietarios o poseedores de los aparatos mencionados en el párrafo anterior, serán responsables solidarios respecto del impuesto que debió retenerse, cuando quien realice la explotación de los mismos no la efectúe. (Adición P.O. No. 95, 17-XII-15)
(Ref. P.O. No. 77, 20-XII-14)
Las declaraciones de pago se presentarán en las formas oficiales aprobadas y en las oficinas autorizadas, por la Secretaría de Planeación y Finanzas.
Derogado. (P.O. No. 110, 19-XII-18)
El pago de este impuesto no libera de la obligación de obtener previamente los permisos o autorizaciones correspondientes.
OTRAS OBLIGACIONES
ARTÍCULO 69. Además de las obligaciones previstas en otros ordenamientos fiscales de carácter general, los contribuyentes de este impuesto tendrán las siguientes:
- Tratándose de organizadores habituales, estos deberán:
a) Empadronarse, para los efectos del presente impuesto, dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de inicio de sus operaciones, ante la autoridad fiscal del Estado que corresponda a su domicilio, mediante aviso que será presentado en las formas o medios electrónicos que apruebe la Secretaría de Planeación y Finanzas. El aviso deberá ser presentado por cada local, establecimiento, agencia o sucursal que se ubique dentro del territorio del Estado.Las personas morales estarán obligadas además a entregar a dichas autoridades una copia certificada del acta o documento constitutivo y del permiso que otorguen las autoridades federales competentes en materia de juegos y sorteos, en el mismo plazo a que se refiere este inciso.
b) Presentar dentro de los diez días hábiles siguientes a aquél en que se actualice el supuesto jurídico o el hecho que lo motive, los avisos de cambio de domicilio, nombre, razón o denominación social, traspaso, suspensión o reanudación de actividades.
c) Precisar en las declaraciones de pago que presenten, el monto del impuesto que hubieren retenido durante el mes de que se trate y en su caso, el que corresponda por su propia actividad, por el mismo periodo.
d) Proporcionar mensualmente a las autoridades fiscales la información correspondiente a la cantidad, valor y características de los premios pagados o entregados, a los datos de identificación y registro federal de contribuyentes de las personas que los hayan recibido y al monto del impuesto retenido de conformidad con el primer párrafo de la fracción II del artículo 68 de esta Ley, así como aquella relativa a las cantidades devueltas a los participantes. Dicha información se presentará a más tardar el día veintidós del mes inmediato posterior al que corresponda la citada información, a través de los formatos que establezca la Secretaría de Planeación y Finanzas. (Ref. P.O. No. 95, 17-XII-15)
e) Manifestar ante la autoridad fiscal competente cualquier modificación de las bases para la celebración de las actividades a que se refiere este Capítulo, dentro de los 5 días hábiles siguientes a que esto ocurra.
f) Conservar a disposición de las autoridades fiscales y exhibir cuando se les solicite, la documentación comprobatoria de los eventos realizados y del pago del impuesto que corresponda.
g) Si los premios ofrecidos consisten en bienes distintos de dinero, señalar en los boletos, billetes, contraseñas o instrumentos que permitan participar en los actos o eventos de que trata el presente Capítulo, el valor en moneda nacional de los mismos.
h) Llevar un registro analítico y pormenorizado de las operaciones y actividades que realicen por las que se cause el impuesto, así como del pago o entrega de los premios derivados de loterías, rifas, sorteos, concursos y juegos con apuestas, a que se refiere la fracción III del artículo 66 de esta Ley. (Ref. P.O. No. 95, 17-XII-15)
i) Mantener una cuenta bancaria abierta a su nombre, en la que se depositen exclusivamente los ingresos percibidos a los que se refiere el presente Capítulo. Dicha cuenta bancaria no podrá incorporar ingresos diversos de los antes mencionados.
j) Derogado. (P.O. No. 110, 19-XII-18)
Cuando los contribuyentes del impuesto, no den cumplimiento a la obligación a que se refiere el inciso i) de esta fracción, se presumirá, salvo prueba en contrario, que los ingresos que se encuentren en las cuentas bancarias a nombre del contribuyente, provienen de las actividades previstas en las fracciones I y II del artículo 66 de esta Ley.
II.- Tratándose de organizadores accidentales tendrán las obligaciones señaladas en los incisos c), e) y f) de la fracción anterior, además de las siguientes:
a) Garantizar el interés fiscal, en cualquiera de las formas que establece el Código Fiscal del Estado de Querétaro, correspondiente al importe del impuesto que pudiera causarse con motivo del evento, con cinco días hábiles de anticipación a la fecha en que pretenda celebrarse.
El monto de la garantía será determinado por el contribuyente, multiplicando el valor nominal de los billetes, boletos y demás comprobantes, por la tasa del impuesto.
b) Presentar declaración de pago dentro de los cinco días hábiles siguientes a la causación del impuesto.
c) Llevar un registro analítico y pormenorizado de las operaciones que se hubieren realizado con motivo del evento por el que se cause el impuesto, así como del pago o entrega de los premios a que se refiere la fracción III del artículo 66 de esta Ley y presentarlo anexo a la declaración de pago.
(Ref. P.O. No. 77, 20-XII-14)